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    MODELO DE RECURSO DE MULTA POR TENECIA DE HACHIS/MARIHUANA


    A LA ATENCION DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN ..................................................
    EXP número -------------------


    ----------------, mayor de edad, con domicilio en ----------------, con D.N.I. núm. ----------------, Comparece ante esta Administración y, como mejor proceda en derecho, DICE:

    Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente al margen referenciado, y dentro del plazo legalmente conferido para ello, comparezco en el mismo y formulo las siguientes:

    A L E G A C I O N E S

    PRIMERA.- Debo discrepar totalmente de la calificación que la administración da a los hechos imputados al referir en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador la comisión del siguiente hecho: "tenencia ilícita de droga tóxica o estupefaciente el día ------------------------".

    Tal imputación es arbitraria puesto que no existe ningún elemento que permita manifestar que la tenencia de dicha sustancia (hachís/marihuana) fuese ilícita, aportando sin embargo esta parte acreditación de la licitud de la tenencia por cuanto que la misma viene motivada por su uso terapéutico, recogido por el Tribunal Supremo cuando, en sentencia de 4 de febrero de 1987, afirma que el bien jurídico protegido en abstracto por el delito contra la salud pública es precisamente la salud pública puesta en peligro por el consumo de estupefacientes con fines no científicos o médicos.

    A pesar de que dicha sentencia es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Ciudadana donde se pretende dotar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado de los medios necesarios para proteger y prevenir el interés general, es evidentemente no puede pasar inadvertido que precisamente en dicha Ley se sanciona la tenencia ilícita, admitiendo por tanto la existencia de una tenencia lícita, como ya había sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia penal existente, siendo dicha tenencia lícita la destinada a fines médicos o científicos.

    No se puede obviar que el interés general cuya protección se pretende mediante la Ley de Seguridad Ciudadana tiene dos vertientes:

    1º.- La paz pública. La sanción de conductas como "el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos" pretende proteger la paz pública que podría verse alterada por la exhibición u ostentación del consumo de sustancias en lugares públicos, evitando así la inferencia de la actuación de un ciudadano en la conducta de otros ciudadanos que se encuentran en lugares públicos (y ello sin que en ningún caso pueda pretenderse que tal sanción pretenda evitar que se favorezca el consumo a terceros por cuanto que dicha actuación ya está debidamente sancionada en el ámbito penal).

    2º.- La salud pública. La sanción de "la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", al ser una conducta únicamente conocida por el propio poseedor y que no supone exhibición ni ostentación de la posesión de dichas sustancias (por cuanto que si existe exhibición la sanción vendrá determinada por haber consumido o hecho ostentación de dicha sustancia en lugares públicos), viene a proteger la salud pública, pero en este caso la salud pública del propio tenedor en una actuación de lo que se conoce como estado-padre (es evidente que sólo puede protegerse la salud pública del propio consumidor por cuanto que en el caso de pretender la protección de la salud pública de terceros volveríamos a estar ante una inferencia en el ámbito de la protección penal), perdiendo todo su sentido esa pretendida protección de la salud pública del propio poseedor cuando la tenencia pretende precisamente un uso científico, médico o terapéutico destinado a mejorar la salud del mismo, desapareciendo la ilicitud de la tenencia y convirtiéndose entonces en una tenencia perfectamente lícita.

    En el supuesto aquí presente nos encontramos con una persona que ni consumía en público ni hacía ostentación de la sustancia tóxica, poseyéndola lícitamente con fines terapéuticos según se acredita documentalmente, por lo que la intervención y aprehensión de la sustancia efectuada en las presentes actuaciones carece de soporte legal, siendo preceptiva la devolución de la misma a los efectos terapéuticos y de protección de la salud de quien suscribe.

    SEGUNDA.- Tiene recordado el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de diciembre de 1986 y 30 de marzo de 1998) que uno de los principios cardinales del Derecho Penal -sustantivo y procesal- contemporáneo es aquel que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, todo ello según la definición ofrecida por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Este principio, incorporado en lugar preferente al art. 24 CE, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración pues, como bien ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, aunque el Artículo 24 de la C.E. no alude e-presamente al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, las garantías procesales establecidas en dicho precepto son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores. Ello implica, naturalmente, que, para sancionar, será necesario acreditar el supuesto de hecho al que el ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer. La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de los efectos propios de la figura del acto consentido, pero, una vez accionado, es decir, una vez se oponga o recurra la sanción o acuerdo de sanción, la carga de la prueba ha de someterse a las reglas generales que, en materia sancionadora, son las anteriormente e-puestas (sentencia 21 de abril de 1989); y, oponiéndose el que suscribe a la incoación del procedimiento sancionador, dicho procedimiento viene obligado a cumplir con lo dispuesto en el Art. 24 de la CE en cuanto a garantías procesales y presunción de inocencia.

    Por otra parte, es evidente que existe una calificación pública sobre los hechos realizada por personas cuyo testimonio goza de una presunción de veracidad, debiéndose diferenciar respecto al alcance del valor de los mismos entre el testimonio ofrecido por los agentes de la guardia civil sobre hechos cuya fijación viene predominantemente asimilada por vía sensorial y sobre aquellos otros cuya representación se alcanza mediante presunciones o juicios de inferencia (sentencias de 7 y 11 de mayo de 1992), presunciones o juicios de inferencia que deberán someterse, en todo caso, al juicio ponderado obtenido a partir del contraste de dichos testimonios con los otros elementos de conocimiento concurrentes (sentencia de 8 de octubre de 1990, y sentencia 76/1990), lo que supondrá la quiebra de la presunción de veracidad de los citados testimonios respecto a las presunciones o juicios de inferencia precisamente por la existencia de elementos subjetivos concurrentes.

    Así las cosas tenemos que, si bien existiría presunción de veracidad en las manifestaciones de los agentes en cuanto a la existencia de la sustancia en el interior del vehículo -por cuanto tal e-tremo pudo ser apreciado de forma sensorial y directa-, la calificación de dicha tenencia como ilícita se alcanzaría mediante presunciones o juicios de inferencia sobre los cuales ya no sería aplicable tal presunción, debiendo imperar en dicho momento lo dispuesto en nuestro Artículo 24 de la Constitución Española. Y ello porque el Artículo 25,1 de la Ley de Seguridad Ciudadana sanciona la tenencia ilícita, no la mera tenencia y será de cargo de quien acuse probar la ilicitud de dicha tenencia, sin que se haya realizado por parte de la administración actividad alguna tendente a probar tal e-tremo y sin que quepa, precisamente por aplicación del Art. 24 de la Constitución Española, la posibilidad de otorgar presunción de ilícita a cualquier tenencia, má-ime cuando, como sucede en el presente supuesto, la tenencia es debida a motivos terapéuticos.

    Es un derecho fundamental de todas las personas acceder a todas aquellos tratamientos que estén a su alcance para paliar afecciones físicas o psíquicas sin que pueda en ningún caso entenderse que sea de interés general el limitar dicho acceso como ocurriría en el supuesto de entender como ilícita la tenencia de una sustancia cuyo uso terapéutico está reconocido y aceptado.

    TERCERA.- El artículo 25.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que "los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

    Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche.

    Incluso el Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-97, ha considerado discutible la legitimidad del cacheo, como sometimiento a las normas policiales de vigilancia e investigación, en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana, agregando que es un acto "en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión...". Y en este concreto caso se aprecia una total arbitrariedad por cuanto se procedió a la detención del vehículo sin más, porque sí, sin que e-istiera indicio ni motivo que diera pie a pensar que se estuviera cometiendo un ilícito de ningún tipo, ni siquiera una infracción de tráfico, existiendo una total falta de proporcionalidad entre el servicio que efectuaba la pareja de la Guardia Civil y el "registro" que se hizo al vehículo ocupado como acompañante por quien suscribe y a los propios ocupantes sin aparente causa que lo justificase.

    CUARTA.- Que en la fecha y lugar de los hechos se celebraban las Fiestas Patronales de la localidad, donde se encontraban mas de 200 personas, la mayoría jóvenes que, como él, asistían a un concierto musical con la misma actitud "sospechosa". Que no existió indicio de prueba alguno que motivara el registro -o cacheo- realizado por los funcionarios policiales, que no tuvo otro motivo o justificación que las sospechas despertadas por la indumentaria y aspecto del sancionado, razones que por su mismo carácter discriminatorio demuestran por sí mismas, la inconstitucionalidad e ilegalidad de dichos registros (al no haber "hecho delictivo, causante de grave alarma social" no se pretende "descubrir y detener" a los autores). (Explicad las circunstancias reales si es preciso y favorecen al caso).

    QUINTA.- Quiero resaltar que en ningún momento me resistí a los requerimientos de la Policía y que portaba la sustancia al considerar que no cometía ninguna infracción poque me dirigía a mi casa donde pensaba consumirla ya que soy consumidor habitual de dicha sustancia. Sabiendo que el consumo de drogas que no causan grave daño a la salud no es delito entendía que podía circular con ella por la calle, ya que acababa de comprarla y me dirigía a mi casa cuando fui parada por los Policías para que me identificase. Al entender, que según reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo los actos integrantes de autoconsumo (entre los que se encuentra el llevarla a mi domicilio) son atípicos y, por lo tanto, impunes, y subsistiendo dicha impunidad incluso después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de Febrero sobre protección de la Seguridad Ciudadana, no puedo comprender la existencia de este procedimiento sancionador, ya que no comprendo que el autoconsumo sea lícito pero la tenencia para dicho autoconsumo no lo sea, debiendo aplicarse en el presente caso el principio de " in dubio pro libertate" y, dado que por la mera tenencia no se afecta a un bien jurídico en concreto, no está justificada la incriminación de mi conducta, al no poderse producir una limitación a mi libertad individual. Es decir, en la dialéctica libertad-salud, el legislador sacrifica en materia de drogas el primer derecho o bien jurídico en pro del segundo. Por ello, el daño eventualmente ocasionable por la droga en la salud ha de ser significativo. En aquellos casos en que no se haya constatado científicamente que el consumo de una sustancia causa un daño, el principio "in dubio pro libertate" y el de la ponderación de bienes exige la no incriminación de conductas como esta.

    Esta parte pretende hacer uso de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA que en este acto propone:

    - Testifical con examen de los siguientes testigos:

    - D. ------------------, con domicilio en ---------------------------------, quien conducía el vehículo donde fue encontrada la sustancia y a quien también se sometió a cacheos y registros.

    - D. ------------------, psicólogo que viene tratando al que suscribe a fin de acreditar el uso terapéutico de dicha sustancia.

    - Documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a este escrito y que acreditan el uso terapéutico de la sustancia intervenida consistentes en informe emitido por el psicólogo Sr. ------------------ y diversos artículos de investigación publicados, impugnando expresamente el documento en el que se recoge la pericial impugnada que dio lugar al presente expediente sancionador.

    Por todo ello a V.I. SOLICITO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con los documentos y copias que lo acompañan, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por efectuadas las alegaciones que en el mismo se contienen, así como por propuestos los medios de prueba que se detallan, acordando su práctica y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día resolución por la que se acuerde no haber lugar imposición de sanción alguna y devolver a quien suscribe la sustancia incautada indebidamente.

    Todo ello por ser de Justicia que pido en ------------------, a ----------------- de ------.

     

    Las semillas de marihuana no son ilegales, ya que no tienen sustancia psicoactiva alguna



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    A LA ATENCION DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN .................................................. EXP número ------------------- ----------------, mayor de edad, con domicilio en ----------------, con D.N.I. núm. ----------------, Comparece ante esta Administración y, como mejor proceda en derecho, DICE: Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente al margen referenciado, y dentro del plazo legalmente conferido para ello, comparezco en el mismo y formulo las siguientes: A L E G A C I O N E S PRIMERA.- Debo discrepar totalmente de la calificación que la administración da a los hechos imputados al referir en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador la comisión del siguiente hecho: "tenencia ilícita de droga tóxica o estupefaciente el día ------------------------". Tal imputación es arbitraria puesto que no existe ningún elemento que permita manifestar que la tenencia de dicha sustancia (hachís/marihuana) fuese ilícita, aportando sin embargo esta parte acreditación de la licitud de la tenencia por cuanto que la misma viene motivada por su uso terapéutico, recogido por el Tribunal Supremo cuando, en sentencia de 4 de febrero de 1987, afirma que el bien jurídico protegido en abstracto por el delito contra la salud pública es precisamente la salud pública puesta en peligro por el consumo de estupefacientes con fines no científicos o médicos. A pesar de que dicha sentencia es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Ciudadana donde se pretende dotar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado de los medios necesarios para proteger y prevenir el interés general, es evidentemente no puede pasar inadvertido que precisamente en dicha Ley se sanciona la tenencia ilícita, admitiendo por tanto la existencia de una tenencia lícita, como ya había sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia penal existente, siendo dicha tenencia lícita la destinada a fines médicos o científicos. No se puede obviar que el interés general cuya protección se pretende mediante la Ley de Seguridad Ciudadana tiene dos vertientes: 1º.- La paz pública. La sanción de conductas como "el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos" pretende proteger la paz pública que podría verse alterada por la exhibición u ostentación del consumo de sustancias en lugares públicos, evitando así la inferencia de la actuación de un ciudadano en la conducta de otros ciudadanos que se encuentran en lugares públicos (y ello sin que en ningún caso pueda pretenderse que tal sanción pretenda evitar que se favorezca el consumo a terceros por cuanto que dicha actuación ya está debidamente sancionada en el ámbito penal). 2º.- La salud pública. La sanción de "la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", al ser una conducta únicamente conocida por el propio poseedor y que no supone exhibición ni ostentación de la posesión de dichas sustancias (por cuanto que si existe exhibición la sanción vendrá determinada por haber consumido o hecho ostentación de dicha sustancia en lugares públicos), viene a proteger la salud pública, pero en este caso la salud pública del propio tenedor en una actuación de lo que se conoce como estado-padre (es evidente que sólo puede protegerse la salud pública del propio consumidor por cuanto que en el caso de pretender la protección de la salud pública de terceros volveríamos a estar ante una inferencia en el ámbito de la protección penal), perdiendo todo su sentido esa pretendida protección de la salud pública del propio poseedor cuando la tenencia pretende precisamente un uso científico, médico o terapéutico destinado a mejorar la salud del mismo, desapareciendo la ilicitud de la tenencia y convirtiéndose entonces en una tenencia perfectamente lícita. En el supuesto aquí presente nos encontramos con una persona que ni consumía en público ni hacía ostentación de la sustancia tóxica, poseyéndola lícitamente con fines terapéuticos según se acredita documentalmente, por lo que la intervención y aprehensión de la sustancia efectuada en las presentes actuaciones carece de soporte legal, siendo preceptiva la devolución de la misma a los efectos terapéuticos y de protección de la salud de quien suscribe. SEGUNDA.- Tiene recordado el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de diciembre de 1986 y 30 de marzo de 1998) que uno de los principios cardinales del Derecho Penal -sustantivo y procesal- contemporáneo es aquel que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, todo ello según la definición ofrecida por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Este principio, incorporado en lugar preferente al art. 24 CE, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración pues, como bien ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, aunque el Artículo 24 de la C.E. no alude e-presamente al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, las garantías procesales establecidas en dicho precepto son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores. Ello implica, naturalmente, que, para sancionar, será necesario acreditar el supuesto de hecho al que el ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer. La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de los efectos propios de la figura del acto consentido, pero, una vez accionado, es decir, una vez se oponga o recurra la sanción o acuerdo de sanción, la carga de la prueba ha de someterse a las reglas generales que, en materia sancionadora, son las anteriormente e-puestas (sentencia 21 de abril de 1989); y, oponiéndose el que suscribe a la incoación del procedimiento sancionador, dicho procedimiento viene obligado a cumplir con lo dispuesto en el Art. 24 de la CE en cuanto a garantías procesales y presunción de inocencia. Por otra parte, es evidente que existe una calificación pública sobre los hechos realizada por personas cuyo testimonio goza de una presunción de veracidad, debiéndose diferenciar respecto al alcance del valor de los mismos entre el testimonio ofrecido por los agentes de la guardia civil sobre hechos cuya fijación viene predominantemente asimilada por vía sensorial y sobre aquellos otros cuya representación se alcanza mediante presunciones o juicios de inferencia (sentencias de 7 y 11 de mayo de 1992), presunciones o juicios de inferencia que deberán someterse, en todo caso, al juicio ponderado obtenido a partir del contraste de dichos testimonios con los otros elementos de conocimiento concurrentes (sentencia de 8 de octubre de 1990, y sentencia 76/1990), lo que supondrá la quiebra de la presunción de veracidad de los citados testimonios respecto a las presunciones o juicios de inferencia precisamente por la existencia de elementos subjetivos concurrentes. Así las cosas tenemos que, si bien existiría presunción de veracidad en las manifestaciones de los agentes en cuanto a la existencia de la sustancia en el interior del vehículo -por cuanto tal e-tremo pudo ser apreciado de forma sensorial y directa-, la calificación de dicha tenencia como ilícita se alcanzaría mediante presunciones o juicios de inferencia sobre los cuales ya no sería aplicable tal presunción, debiendo imperar en dicho momento lo dispuesto en nuestro Artículo 24 de la Constitución Española. Y ello porque el Artículo 25,1 de la Ley de Seguridad Ciudadana sanciona la tenencia ilícita, no la mera tenencia y será de cargo de quien acuse probar la ilicitud de dicha tenencia, sin que se haya realizado por parte de la administración actividad alguna tendente a probar tal e-tremo y sin que quepa, precisamente por aplicación del Art. 24 de la Constitución Española, la posibilidad de otorgar presunción de ilícita a cualquier tenencia, má-ime cuando, como sucede en el presente supuesto, la tenencia es debida a motivos terapéuticos. Es un derecho fundamental de todas las personas acceder a todas aquellos tratamientos que estén a su alcance para paliar afecciones físicas o psíquicas sin que pueda en ningún caso entenderse que sea de interés general el limitar dicho acceso como ocurriría en el supuesto de entender como ilícita la tenencia de una sustancia cuyo uso terapéutico está reconocido y aceptado. TERCERA.- El artículo 25.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que "los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche. Incluso el Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-97, ha considerado discutible la legitimidad del cacheo, como sometimiento a las normas policiales de vigilancia e investigación, en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana, agregando que es un acto "en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión...". Y en este concreto caso se aprecia una total arbitrariedad por cuanto se procedió a la detención del vehículo sin más, porque sí, sin que e-istiera indicio ni motivo que diera pie a pensar que se estuviera cometiendo un ilícito de ningún tipo, ni siquiera una infracción de tráfico, existiendo una total falta de proporcionalidad entre el servicio que efectuaba la pareja de la Guardia Civil y el "registro" que se hizo al vehículo ocupado como acompañante por quien suscribe y a los propios ocupantes sin aparente causa que lo justificase. CUARTA.- Que en la fecha y lugar de los hechos se celebraban las Fiestas Patronales de la localidad, donde se encontraban mas de 200 personas, la mayoría jóvenes que, como él, asistían a un concierto musical con la misma actitud "sospechosa". Que no existió indicio de prueba alguno que motivara el registro -o cacheo- realizado por los funcionarios policiales, que no tuvo otro motivo o justificación que las sospechas despertadas por la indumentaria y aspecto del sancionado, razones que por su mismo carácter discriminatorio demuestran por sí mismas, la inconstitucionalidad e ilegalidad de dichos registros (al no haber "hecho delictivo, causante de grave alarma social" no se pretende "descubrir y detener" a los autores). (Explicad las circunstancias reales si es preciso y favorecen al caso). QUINTA.- Quiero resaltar que en ningún momento me resistí a los requerimientos de la Policía y que portaba la sustancia al considerar que no cometía ninguna infracción poque me dirigía a mi casa donde pensaba consumirla ya que soy consumidor habitual de dicha sustancia. Sabiendo que el consumo de drogas que no causan grave daño a la salud no es delito entendía que podía circular con ella por la calle, ya que acababa de comprarla y me dirigía a mi casa cuando fui parada por los Policías para que me identificase. Al entender, que según reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo los actos integrantes de autoconsumo (entre los que se encuentra el llevarla a mi domicilio) son atípicos y, por lo tanto, impunes, y subsistiendo dicha impunidad incluso después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de Febrero sobre protección de la Seguridad Ciudadana, no puedo comprender la existencia de este procedimiento sancionador, ya que no comprendo que el autoconsumo sea lícito pero la tenencia para dicho autoconsumo no lo sea, debiendo aplicarse en el presente caso el principio de " in dubio pro libertate" y, dado que por la mera tenencia no se afecta a un bien jurídico en concreto, no está justificada la incriminación de mi conducta, al no poderse producir una limitación a mi libertad individual. Es decir, en la dialéctica libertad-salud, el legislador sacrifica en materia de drogas el primer derecho o bien jurídico en pro del segundo. Por ello, el daño eventualmente ocasionable por la droga en la salud ha de ser significativo. En aquellos casos en que no se haya constatado científicamente que el consumo de una sustancia causa un daño, el principio "in dubio pro libertate" y el de la ponderación de bienes exige la no incriminación de conductas como esta. Esta parte pretende hacer uso de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA que en este acto propone: - Testifical con examen de los siguientes testigos: - D. ------------------, con domicilio en ---------------------------------, quien conducía el vehículo donde fue encontrada la sustancia y a quien también se sometió a cacheos y registros. - D. ------------------, psicólogo que viene tratando al que suscribe a fin de acreditar el uso terapéutico de dicha sustancia. - Documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a este escrito y que acreditan el uso terapéutico de la sustancia intervenida consistentes en informe emitido por el psicólogo Sr. ------------------ y diversos artículos de investigación publicados, impugnando expresamente el documento en el que se recoge la pericial impugnada que dio lugar al presente expediente sancionador. Por todo ello a V.I. SOLICITO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con los documentos y copias que lo acompañan, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por efectuadas las alegaciones que en el mismo se contienen, así como por propuestos los medios de prueba que se detallan, acordando su práctica y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día resolución por la que se acuerde no haber lugar imposición de sanción alguna y devolver a quien suscribe la sustancia incautada indebidamente. Todo ello por ser de Justicia que pido en ------------------, a ----------------- de ------.
     
     
    jose manuel
    es muy largo pero es interesante
     
     
    jose manuel
    es muy largo pero es interesante
     
     
    Selva Martinez Minguez
    Nenaaaaa!!
     
     
    carla
    df
     
     
    david
     
     

     
     

     
     
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