SR.
......................
EXPEDIENTE:
......................
FECHA
DE LA DENUNCIA: ...................... LUGAR: ......................
MATRÍCULA: ......................
......................,
mayor de edad, con domicilio en
............................................ , con D.N.I. núm.
...................... , comparece y respetuosamente
EXPONE:
PRIMERO.-
Que con fecha ......................, he sido denunciado por no
comunicar el nombre y domicilio del conductor de una presunta
infracción ,
por lo
que se le anuncia una sanción de ........... Euros.
SEGUNDO.-
Que no
hallándose conforme con los hechos que se le imputan, ni con la
sanción propuesta, formula el siguiente (escrito
de alegaciones, recurso ordinario, de alzada, de reposición),
fundamentado en las siguientes
ALEGACIONES
1:
No se ha podido probar la personalidad del conductor y únicamente la
identidad del vehículo infractor que manifiesto, no iba conducido
por mi y que está a disposición continua de los numerosos miembros
de mi familia, aunque es el firmante quien habitualmente lo
conduce.
2: Niego que en tal fecha y momento haya sido yo el
conductor y no estoy en condiciones de averiguar qué miembro de mi
familia pudo haber conducido el vehículo en tal momento.
3:
Es verdad que el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial establece
una supuesta obligación por parte del conductor denunciado de
identificar al conductor responsable de la infracción, si fuere
requerido para ello y si incumpliere esta obligación en el trámite
procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado
pecuniariamente como autor de la falta grave.
TERCERO.-
Acogiéndome al plazo legal de quince días para realizar las
alegaciones que sobre la denuncia y hechos ocurridos tenga
pertinentes, dentro del mismo hago las siguientes alegaciones en mi
defensa; rechazando la denuncia con base en los siguientes
fundamentos:
Rechazo
de plano la eficacia jurídica de este precepto con base en lo
siguiente:
a).-
Es real la existencia de la Disposición, pero la misma va en contra
de los Principios Generales del Derecho y del propio Ordenamiento
Jurídico superior, entre el que se encuentra la misma Constitución
Española. No respeta la jerarquía normativa y por tanto carece de
eficacia válida.
No
me corresponde a mi, posible infractor, el probar culpabilidad alguna
y no tengo por qué hacerlo. La carga de la prueba corresponde al
denunciante.
Son
clarísimos sobre el particular los siguientes Principios Generales
del Derecho, los cuales tienen el rango de Fuente de Ley, a tenor de
lo que dispone el artículo primero del Código Civil. Son, entre
otros, aplicables al caso, los siguientes:
"Actoris
est probare" (El actor debe probar)"
"Affirmandi
incumbit probatio" (La prueba incumbe al que afirma)
"Actore
non probante,reus est absolvendus" (Si el actor no prueba, hay
que absolver al demandado)
Es
principio informante de nuestra ley Procesal Penal (Ley de
Enjuiciamiento Criminal) que a las partes acusadoras como dice
Fenech, incumbe probar los hechos constitutivos de infracción,
mientras que las partes acusadas tienen la carga de probar los hechos
impeditivos o extintivos de la responsabilidad, labor ésta que
realizo en este momento.
Cada
parte ha de soportar la carga de probar aquellos datos de hecho que
constituyen el supuesto fáctico de la norma que le es favorable.
Tales
principios como ya se expresó, están identificados con los que
rigen el Procedimiento Administrativo.
Con
fin de asegurar la prueba existe una exigencia legal, la cual, es a
su vez, reforzamiento claro de todo lo que yo manifiesto en mi
defensa. Los Agentes actuantes no la han cumplido Dice el articulo 77
de la Ley de Seguridad Vial:
"Las
denuncias de carácter obligatorio formuladas por Agentes de la
Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar
en la misma los datos preceptivos".
Yo
no debo ni puedo pagar las consecuencias ni de un incumplimiento de
la normativa por parte del denunciante o denunciantes, ni por su
falta de eficiencia ni tampoco por un deficiente montaje de su
servicio.
b.- Rechazo asimismo responsabilidad alguna por esta
mi negativa a identificarme o identificar a los míos por dicha
infracción presunta.
4.-
El precepto de la Ley de Seguridad Vial de Seguridad Vial ataca
directamente al principio de la presunción de inocencia consagrado
en el articulo 24 de la Constitución a la que me acojo en amparo.
Esto significa que no puede presumirse la culpabilidad sino que debe
de ser probada tal actitud, y de ahí la importancia que se da
jurídicamente al significado del vocablo "Hechos probados",
sostén y fundamento del procedimiento penal fuera de su fase
inicial.
El
artículo 24 de la Constitución, hace además, referencia expresa y
tutela, como garantía inatacable a otros dos principios:
"
No confesarme culpable"
"A
no declarar contra mi mismo"
Ambas
confesiones se me piden al amparo de la Ley de Seguridad Vial.
Considero esto como una ofensa a la Constitución, "Ley de
Leyes".
El
artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desarrolla las
garantías personales del detenido, entre las que se encuentran las
citadas últimamente. Lo hace de una forma lapidaria. La vulneración
de este precepto no solamente conlleva la nulidad de las actuaciones
sino que la obtención de pruebas en contrario es ilegal.
El
artículo 194 del Código Penal castiga a la Autoridad o funcionario
público que impidiera a una persona el ejercicio de los derechos
cívicos reconocidos por las Leyes.
5:
La aplicación de toda la anterior normativa puede considerarse
anticonstitucional y además, incide directamente en otro bien
jurídico de que se me priva: la Defensión. Es meridiano el párrafo
primero del mismo artículo 24 de la Constitución, el cual dice
textualmente: "Sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión".
En
el presente que nos ocupa analizar, la indefensión en que se me
pone, es manifiesta e irrefutable. Estoy ante una violación del
artículo 24, ya que la pretensión aplicada me arrebata la garantía
de tutela jurídica efectiva que me garantiza la Constitución.
6:
Por último se considera existe una vulneración del principio de la
personalidad de las penas y sanciones, básico en el Derecho Penal.
La
pena se pone por el Estado al culpable de una infracción criminal;
la sanción, por el Estado o la Administración Pública competente
al responsable de una infracción administrativa.
Dos
son, pues, dice Puig Peña, los puntos de referencia del poder
punitivo del Estado: el autor y el acto. No se puede imponer ninguna
pena ni sanción mas que el autor del hecho punible o sancionable
debidamente probado. No es suficiente una mera presunción basada en
una posible negativa del titular a identificar al conductor de un
vehículo para hacer recaer la sanción sobre una persona, probable o
posiblemente inocente, o, en el mejor de los casos, cuya autoría no
ha sido probada . Estas y no otras son las consecuencias si se aplica
el texto de la Ley de Seguridad Vial en los puntos controvertidos que
se han venido examinando.
Dos
conclusiones se desvían de la aplicación de este principio:
a)
Su
enunciado y aplicación son terminantes en el Derecho Penal moderno y
viene concebido como un principio de justicia absoluta. Tiene la
autoridad de un postulado de Derecho Penal. Afirma el ilustre
penalista citado, Fiscal del Tribunal Supremo, que ninguna utilidad
pública o privada, por grande que sea, puede justificar jamás que
la pena o la sanción recaiga sobre persona distinta del culpable o
infracción.
Por
todo ello:
SOLICITA,
se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las
manifestaciones contenidas en el mismo, previas las manifestaciones
oportunas y demás tramites de rigor, por considerarles
FUNDAMENTALES, se de traslado de las mismas a esta parte, y a su
tenor acuerde dejar sin efecto la denuncia y la sanción anunciada.
En
......................, a
............................................
.
Fdo..:
............................................
Sr.
.....................