MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO CON SEPARACIÓN DE BIENES
Régimen de Separación de Bienes
Los cónyuges pueden mantener sus bienes separados durante el matrimonio. Para ello deben decidirlo antes de casarse y hacerlo constar por escrito antes de la celebración del matrimonio en un
documento de Capitulaciones Matrimoniales. Para su validez, estas deben hacerse en escritura pública, ante notario y antes de la boda. Las capitulaciones Matrimoniales son inmutables, una vez se otorgan y se formaliza el matrimonio no se pueden cambiar.
Rég¡men de Sociedad de Bienes Gananciales SBG
Cuando no se otorgan Capitulaciones Matrimoniales, entonces con la formalizacion del matrimonio nace la Sociedad de Bienes Gananciales (SBG). Este tipo de sociedad sólo puede existir entre personas legalmente casadas.
Disposiciones que rigen la separación de bienes
Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Régimen de separación de bienes absoluto o parcial
Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.
Conclusión de la separación de bienes
Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate.
Inventario en la separación de bienes
Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada oontrayente o cónyuge y la relación de sus deudas
Ingresos de cada cónyuge
Artículo 450.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario
EJEMPLO DE DEMANDA DE DIVORCIO CON SEPARACIÓN DE BIENES
SEPARACION DE BIENES Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES
Escrito en agosto de 1981. Revisión y actualización: Enero 29 de 2016.
Por Carlos Gallón Giraldo
1) El Código Civil de la nación, adoptado en la República de Colombia por la ley 57 de 1887, partiendo del principio de la incapacidad de la mujer casada y de la administración de los bienes de la esposa por parte del marido (C.C. art. 180), consagraba el derecho exclusivo de aquella a demandar la separación de bienes, en los casos de INSOLVENCIA y de ADMINISTRACION FRAUDULENTA del esposo (art. 200).
2) El artículo 2 de la ley 8 de 1922 incluyó también como causales de separación de bienes, además de la DISIPACIÓN y el JUEGO HABITUAL, las que autorizaban el divorcio (separación de cuerpos) respecto del marido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Civil. A partir de entonces, la separación de bienes podía solicitarla la mujer por razones de tipo patrimonial (disipación, juego, insolvencia y fraude) y por motivos personales, en los eventos previstos por el artículo 154 del código, a saber: amancebamiento del marido, embriaguez, abandono de los deberes, ultrajes, trato cruel y maltratamiento de palabra y obra. El varón no tenía derecho a demandar la separación de bienes, ya que la sociedad conyugal, so pretexto de estar instituida a favor de la mujer incapaz era un privilegio de aquél, por lo cual parecía absurdo que el esposo pudiera demandar la separación de bienes en provecho de su cónyuge y contra su propio beneficio.
3) La ley 28 de 1932 reconoció capacidad jurídica a la mujer casada, mayor de edad, para administrar sus bienes, para disponer libremente de ellos y para realizar toda clase de actos lícitos, en la misma forma que el varón (Ley 28 de 1932, art. 4). La potestad marital (C.C. art. 177), que se extendía a los bienes de la mujer, quedó reducida simplemente a los derechos del marido sobre la persona de su cónyuge.
La misma institución de la sociedad conyugal también sufrió reformas sustanciales: además de la ADMINISTRACION SEPARADA (ley 28 de 1932, Art. 1) y de la RESPONSABILIDAD PERSONAL por las deudas personales que cada cónyuge contraiga (ídem, art. 2), se modificó el principio por el cual la sociedad conyugal nacía del hecho del matrimonio (C.C., art. 180) para establecer que, en los casos de disolución del matrimonio y en todos los eventos en que según el Código deba liquidarse, se CONSIDERA que los cónyuges han tenido esta sociedad desde su celebración, por lo cual se ha dicho con suficiente acierto que en virtud del régimen de la ley 28 de 1932 la sociedad conyugal nace en el momento de su disolución, para ser liquidada y que, durante lo que debería considerarse la vigencia de la sociedad (desde el matrimonio hasta la disolución), los cónyuges se encuentran en un estado de separación transitoria de bienes (en este sentido, cfr. Rodríguez Fonnegra Jaime: De la sociedad conyugal, Ed. Lerner, 1964, tomo primero, págs. 8 y 9).
No obstante, admítase o no la existencia real o presunta de la sociedad conyugal, siempre que se presente alguno de los casos
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