MODELO DE MINUTA PARA AUDIENCIA PREVIA
Pues bien, es indiscutible que la oralidad predominante en un modelo de proceso por audiencias presenta importantes ventajas de frente a la escritura, ambas entendidas como reglas que encabezan verdaderos sistemas formales. Sin embargo, la experiencia acumulada en la implementación de distintos regímenes ha demostrado que su principal fuente de problemas –y por tanto de objeciones– viene dado por su efectivo nivel de practicabilidad, generalmente disminuida por el triunfo de concepciones puramente doctrinarias que se han logrado imponer en el diseño de concretos modelos orales. Se ha dado una lastimosa regla.
Allí donde los dogmas maniqueos8 (ingenuos por tanto) han triunfado en su reconocimiento normativo, el cumplimiento efectivo y real del modelo procesal oral ha sufrido la impracticabilidad, imponiéndose realidades paralelas a las reguladas por el legislador
Por ello que requiera de mucho juicio, prudencia y sobre todo sentido de realidad el proceso de implementación de un modelo predominantemente oral, más aún cuando el modelo que se pretende reemplazar es tan acusadamente escrito. Desde luego, las ventajas de las actuaciones escritas no han de ser desechadas y las alegaciones iniciales de las partes deban seguir siendo escritas, solución enteramente
comprensible atendida la enorme trascendencia de las mismas y las mayores facilidades que representa para su mejor preparación por parte de los abogados de los litigantes.
Además, la normativa procesal que recoja el modelo predominantemente oral no debe temer recurrir a la regla escrita en otras ocasiones, aun tratándose de la regulación de actuaciones propias de las audiencias o vistas que contemple.
Por último, la concentración, la inmediación judicial y la publicidad deben ser asumidas de un modo razonable, sin caer en desbordamientos que pongan en peligro la aplicación práctica de un nuevo modelo formal.
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos.-
El gravísimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que
garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención de todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal.
En consecuencia solo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez.
En otros casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del debate.
EJEMPLO DE MINUTA DE AUDIENCIA PREVIA
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